Habitualmente nos encontramos con muchas dudas al respecto de la compraventa de participaciones en una sociedad, sobre quién asume los gastos, qué valor tienen las participaciones, cómo tributan… y recientemente nos han llegado un par de casos de especial escarnio hacia el contribuyente, pero de muy difícil solución, y es conocer qué entiende la Agencia Tributaria como una Ganancia Patrimonial y cuáles son los impuestos que se deben de pagan por las mismas. Con carácter general: “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la Ley del IRPF se califiquen como rendimientos”

Pero por esto se entiende que ¿si no ganas nada en la venta de participaciones de tu sociedad no debes tributar a Hacienda?

De entrada, digamos que los contribuyentes, por regla general, conocen que cuando se obtiene una ganancia patrimonial hay que tributar por ella. Estas ganancias tributan dentro de la base del ahorro del IRPF, que en 2026 aplica una escala progresiva: 19 % hasta 6.000 €, 21 % entre 6.000 € y 50.000 €, 23 % entre 50.000 € y 200.000 €, 27 % entre 200.000 € y 300.000 €, y 30 % a partir de 300.000 €. No existe, por tanto, un tipo único: cuanto mayor es la ganancia, mayor es el tipo medio efectivo que se acaba pagando. Conviene estudiar los detalles de cada caso para concretar el importe exacto.

¿Cómo tributa la compraventa de participaciones de una sociedad? ¿Cómo se transmiten las participaciones de una sociedad a otra?

Tributar Compraventa participaciones

Muchas veces los contribuyentes, por una razón u otra, no acuden a profesionales para consultar las implicaciones de estas operaciones y suponen qué si dicha compra se hace perdiendo dinero o no ganando dinero, no hay fiscalidad y no entran en más detalle. Lo que no conocen es que dicha operación debe ser hecha a un precio determinado a efectos fiscales, dicho de otro modo, la operación de compra venta puede haberse hecho al precio que hayan pactado las partes, pero la Agencia Tributaria exigirá tributación al vendedor por el precio teórico de las participaciones, así veamos un ejemplo de una compraventa de participaciones:

IMAGINEMOS UNA VENTA DE PARTICIPACIONES

Un contribuyente vende las participaciones de una sociedad por el mismo precio que se adquirieron, imaginemos que constituyó una sociedad por 3.000€, y la vendió por 3.000€, puede pensar que dado que no hay ganancia no hay que tributar, pero esto en muchas ocasiones no es así, pues las participaciones deben a efectos fiscales valorarse a precio de mercado y más concretamente por el valor mayor que se obtenga por uno de estos dos métodos:

  1. El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad al devengo del impuesto.
  2. El resultado de capitalizar al tipo del 20% los resultados promedios de los tres ejercicios anteriores.

Esta regla de valoración admite prueba en contrario: si el contribuyente demuestra que el precio pactado es el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, ese es el valor que se tiene en cuenta, y no el resultante de estos dos métodos.

Si la sociedad se constituyó hace menos de tres ejercicios cerrados, tampoco procede aplicar sin más el método de capitalización: el TEAC, en resolución de unificación de criterio, ha aclarado que en estos casos solo cabe acudir al valor del patrimonio neto resultante del balance, sin forzar un cálculo de capitalización con menos datos de los que exige la norma.

HAGAMOS LOS CÁLCULOS DE VALORACIÓN DE LOS PARTICIPANTES

Pongamos de ejemplo a una empresa que en los últimos tres años obtuvo los siguientes beneficios 100.000 €, 75.000€ y 50.000€ , en este caso el promedio seria de 75.000€ y la capitalización (multiplicar por cinco) sería de 375.000 €, lo que conlleva que aunque hubiera vendido las participaciones de la sociedad al precio de 3000€, a efectos fiscales ha obtenido una ganancia patrimonial de 372.000€ (375.000€ – 3.000€).

Aplicando la escala progresiva del ahorro (19 % hasta 6.000 €, 21 % de 6.000 € a 50.000 €, 23 % de 50.000 € a 200.000 €, 27 % de 200.000 € a 300.000 € y 30 % a partir de 300.000 €), la cuota a pagar sería de aproximadamente 93.480 €. Estos importes, en caso de no realizar la tributación oportuna, serán reclamados por la Agencia Tributaria con el recargo e intereses correspondientes, además de la sanción que en su caso proceda.

El legislador, como regla general, busca que las operaciones fiscalicen mínimo a precio de mercado, independientemente de lo pactado entre las partes, así es, por ejemplo, por lo que las Comunidades Autónomas tienen unas valoraciones mínimas de los inmuebles por los que se debe pagar el ITP, y que utiliza de la misma manera la Agencia Tributaria Estatal a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial. Esta medida se estableció en su día para evitar los pagos en “negro” que hacían que estas operaciones, muchas veces, se declararan a un precio irrisorio, realizándose la mayor parte del pago con dinero en efectivo.

Si desea leer el texto completo a este respecto, le dejamos el enlace al B.O.E. Ley 35/2006 del IRPF, artículo 37 aquí.

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Debemos insistir en la importancia de contar con una buena asesoría y consultar a los profesionales para cualquier operación de índole económica que se vaya a realizar en cualquier ámbito, para evitar problemas como los aquí expuestos, que son bastante habituales y, como habéis visto en el ejemplo anterior, bastante gravosos.

Carlos Solans

Carlos Solans

CEO

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