La forma en que una empresa organiza su estructura societaria influye directamente en su eficiencia operativa y en su fiscalidad. En este contexto, las sociedades holding se han consolidado como un instrumento esencial para la gestión, planificación y protección del patrimonio empresarial. 

Sin embargo, su atractivo no radica únicamente en las ventajas fiscales que ofrece, sino en la posibilidad de ordenar, controlar y profesionalizar un grupo empresarial.

La legislación española reconoce estas ventajas, pero exige que la creación de un holding obedezca a razones auténticamente empresariales. De lo contrario, la Administración puede considerar la estructura como artificiosa o abusiva, y negar los beneficios fiscales.  En Ventajas de crear un holding empresarial te explicamos con mucho más detalle cómo se puede llevar a cabo esta estructura y cuándo interesa hacerlo y los requisitos. En este artículo quiero centrarme en la parte de la tributación, cuando hay venta de participaciones por las empresas participadas en el holding o cobro de dividendos del mismo, la cual genera muchas dudas.

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El principal atractivo de un holding reside en el régimen de exención de dividendos y plusvalías previsto en el artículo 21 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Según este artículo:

“Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes y no residentes, así como las rentas derivadas de la transmisión de participaciones, cuando se cumplan determinados requisitos de participación y tenencia.”

En la práctica, esto significa que la sociedad holding puede beneficiarse de una exención del 95% de la renta obtenida tanto por la venta de participaciones como por el cobro de dividendos de sus filiales.

Por tanto, solo el 5% de la ganancia tributa al tipo general del 25%, lo que equivale a un tipo efectivo del 1,25% sobre la totalidad de la renta.

Ejemplo práctico

Si un holding vende participaciones de una filial con una ganancia de 1.000.000 €, la exención cubriría el 95% (950.000 €). Solo tributaría por 50.000 € (el 5% restante), lo que supondría un impuesto de 12.500 € (25% sobre 50.000 €).

Esta exención busca evitar la doble imposición que se produciría si tanto la filial como el holding tributasen por la misma renta, y se inspira en la Directiva 2011/96/UE del Consejo, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

Para disfrutar de este régimen, deben cumplirse simultáneamente los siguientes requisitos (art. 21.1 LIS):

 

    • Participación mínima del 5% en el capital de la entidad participada o, alternativamente, un valor de adquisición superior a 20 millones de euros.
    • Tenencia ininterrumpida de la participación durante al menos un año antes de la transmisión o del cobro de dividendos.
    • En el caso de participadas no residentes, que estén sujetas a un impuesto similar al Impuesto sobre Sociedades con un tipo nominal mínimo del 10%.

Estos requisitos no solo legitiman la exención, sino que también refuerzan la idea de que el holding actúa como una entidad con propósito económico real, y no como un mero vehículo de ahorro fiscal. 

Ahora bien, en la práctica el holding no se crea cuando empezamos la actividad empresarial, en ese momento las sociedades creadas tienen al emprendedor como socio, y es a posteriori cuando nos va bien cuando aportamos esas participaciones del negocio que empieza a dar beneficios al holding, el llamado canje de valores. Para que esto sea aceptado la constitución de la Holding cuando tuvo lugar, no debió ser solo con la intención de obtener una ventaja fiscal sino debió obedecer a razones de otra índole, lo denominado el Motivo Económicamente Valido (MEV).   

¿QUÉ ES EL MOTIVO ECONÓMICAMENTE VÁLIDO?

 

El motivo económicamente válido es un principio de derecho tributario que exige que las operaciones entre sociedades (como fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias, canje de valores , etc.) tengan una razón o finalidad económica real, más allá de la mera obtención de ventajas fiscales.

Se trata de evitar que se utilicen estructuras societarias —como los holdings— únicamente para eludir impuestos o para beneficiarse indebidamente de regímenes fiscales favorables (por ejemplo, el régimen de consolidación fiscal o de exención por dividendos).

El concepto se encuentra recogido en varias normas:

    • Artículo 15.1 de la Ley General Tributaria (LGT, Ley 58/2003), que prohíbe el fraude de ley en materia tributaria y establece que los actos realizados con la intención de eludir el impuesto serán regularizados.
    • Artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que condiciona la aplicación del régimen especial de reestructuración (fusiones, escisiones, aportaciones) a que las operaciones tengan un motivo económicamente válido y no persigan exclusivamente una ventaja fiscal.
    • Directiva 2009/133/CE, sobre régimen fiscal común aplicable a fusiones y escisiones, que refuerza este principio a nivel europeo.

En definitiva, el MEV funciona como una barrera antiabuso: impide que una sociedad se ampare en estructuras jurídicas válidas desde el punto de vista mercantil, pero vacías de contenido económico real desde la óptica fiscal.

Una sociedad holding tiene motivo económicamente válido  si su creación o su estructura responde a razones empresariales auténticas y legítimas, como, por ejemplo:

 

    • Reorganizar el grupo empresarial, centralizando la gestión financiera, administrativa o estratégica. ( art. 76.2 LIS)
    • Optimizar la toma de decisiones y la estructura de control sobre las filiales.
    • Facilitar la sucesión familiar o la transmisión ordenada del patrimonio empresarial. permitiendo una transmisión ordenada de las participaciones a futuras generaciones (Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, art. 4.Ocho). Puedes leer nuestro artículo Sucesión Patrimonial Programada donde te explicamos con más detalle cómo funciona y la importancia de tener un protocolo familiar.
    • Atraer inversión extranjera o nuevos socios mediante una estructura más transparente y estable.
    • Aprovechar economías de escala en servicios comunes (contabilidad, RRHH, marketing, etc.).

Estas razones son fácilmente demostrables mediante informes, actas y planes de negocio, y refuerzan la legitimidad de la estructura.

Para acreditar el motivo económicamente válido, es fundamental contar con:

  • Informes justificativos (económicos, contables, jurídicos).
    • Actas societarias donde conste la motivación de la operación.
    • Documentación contable que respalde la racionalidad de la estructura. y organizativa, como contratos de gestión o prestación de servicios entre las sociedades del grupo. En este punto es importante que tengas en cuidado con las operaciones vinculadas y los precios de transferencia (Leer post sobre operaciones vinculadas y precios de transferencia)
    • En algunos casos, incluso dictámenes de expertos o planes de negocio  que demuestren la lógica empresarial.
    • Informes justificativos (económicos, contables, jurídicos). 

     

En conclusión, el motivo económicamente válido es el elemento que  legitima fiscalmente su existencia y las operaciones de reorganización del grupo.
Si la estructura tiene una finalidad real —de gestión, control, eficiencia o sucesión—, estará protegida frente a impugnaciones por parte de la Administración. Si no, puede ser considerada una estructura artificiosa y ser objeto de regularización o sanción.

¿CUÁNDO NO SE CONSIDERA MEV?

 

Por el contrario, no se consideraría económicamente válido si la única finalidad fuera:

    • Evitar la tributación de plusvalías.
    • Beneficiarse del régimen de exención de dividendos sin una razón empresarial real.
    • Interponer sociedades “instrumentales” sin medios materiales ni personales, ni actividad económica efectiva.

Tribunal Económico Administrativo en la resolución TEAC 6513/2022 DE 27 MAYO DE 2024. En la que  como principal objetivo del grupo empresarial el fraude o la evasión fiscal, obligando a  corregir la consumación del abuso normativo por la realización de las plusvalías, y anulando la liquidación practicada por el IRPF.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resoluciones como la de 27 de julio de 2021 (RG 5612/2019), ha reiterado que la falta de sustancia económica y la ausencia de recursos propios son indicios claros de artificiosidad.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de febrero de 2023 (STS 689/2023), recordó que las estructuras carentes de propósito económico real pueden ser objeto de regularización y sanción, aunque sean formalmente correctas desde el punto de vista mercantil.

SI CREAS UNA NUEVA FILIAL DENTRO DEL GRUPO, OLVÍDATE DEL TIPO REDUCIDO DEL 15%

Es habitual que, al reorganizar un grupo empresarial, se constituya una nueva sociedad para una línea de negocio distinta a la de la matriz. Muchos empresarios asumen que, al ser una entidad «de nueva creación», tendrá derecho al tipo reducido del 15% en el Impuesto sobre Sociedades durante sus dos primeros ejercicios con base imponible positiva.

El Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 280/2026, de 9 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:1047), ha cerrado esta puerta de forma definitiva: si la nueva sociedad forma parte de un grupo en los términos del Art. 42 del Código de Comercio, no tiene la consideración de entidad de nueva creación a efectos del Art. 29.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades,con independencia de que su actividad sea completamente distinta a la de la dominante.

Dicho de otro modo: la diversificación de negocio dentro de un holding ya no es motivo suficiente para acceder al tipo del 15%. Si estás planificando una nueva filial o ya has aplicado este tipo en ejercicios no prescritos, conviene revisarlo con tu asesor fiscal antes de que la Agencia Tributaria lo haga por ti. Te lo explicamos con detalle, incluido el caso concreto que llegó al Supremo, en Adiós al tipo reducido en el Impuesto de Sociedades para filiales

INAPLICACIÓN DE LA VENTAJA FISCAL

 

Respecto del momento en el que se deba considerar la obtención de esa ventaja fiscal y por lo tanto cuando debe tributar si no se acepta la exoneración en al holding , hay dos teorías/opciones encima de la mesa :

 

      1. Basada en resoluciones del TEAR (recurridas al supremo que probablemente resuelva antes de verano de 2026)  y que dice que: en caso de no considerar la agencia tributaria el motivo económicamente válido (MEV), se debe regularizar cuando se obtiene la ventaja fiscal, es decir, en este caso cuando se produzca la venta o el cobro de la plusvalía.

2. La que había hasta entonces, en el sentido de que se puede regularizar si no hay MEV, cuando se produjo la aportación, en este caso: podrán considerar la ganancia en el momento de la constitución de la Holding a ampliación de capital de la misma (entre la diferencia sobre lo que costaron las participaciones aportadas y el valor que se le da en el momento de la aportación)

¿Cuál de las dos será válida?

Por interés casacional resolverá el Tribunal Supremo, según está previsto,  antes del verano de 2026, y su fallo unificará el criterio jurisprudencial, aportando seguridad jurídica tanto a la Administración como a los contribuyentes.

Por tanto, una buena planificación fiscal no consiste en buscar atajos, sino en alinear la estrategia empresarial con la legalidad tributaria. Un holding bien concebido no solo reduce impuestos, sino que mejora la eficiencia, facilita la gestión y asegura la continuidad del patrimonio empresarial. Si necesitas ayuda con la creación de un grupo de empresas o tienes dudas sobre cómo tributa un holding empresarial, nuestros asesores fiscales especializados en esta materia están a tu disposición, estamos para ayudarte. 

 

 

Carlos Solans

Carlos Solans

CEO

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