El ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo) por fuerza mayor es uno de los mecanismos que tiene la empresa para suspender contratos o reducir la jornada de forma temporal ante situaciones imprevisibles y ajenas a su control que impiden, total o parcialmente, el desarrollo de la actividad. Vamos a tratar en este post cuándo y cómo se puede tramitar un ERTE por fuerza mayor.

El art. 47 del Estatuto de los Trabajadores establece, entre las causas de suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada, la fuerza mayor temporal, entendiendo por fuerza mayor lo que establece el art. 1105 del Código Civil: «todo hecho o acontecimiento de carácter imprevisible, o previsible pero inevitable». La fuerza mayor puede ser propia (impedimento total de la actividad) o impropia (limitación parcial), y desde la reforma laboral se distingue entre dos modalidades: la fuerza mayor «clásica» del art. 47.5 ET (que remite al art. 51.7 ET) y la fuerza mayor por impedimento o limitación del art. 47.6 ET, pensada para los casos en los que una decisión de una autoridad competente impide o limita la actividad de la empresa.

“Los trabajadores cuyos contratos se extingan siguiendo los trámites legales de regulación de empleo por existencia de fuerza mayor, tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.”

PROCESO, INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN:

Los arts. 31 a 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, siguen regulando hoy los requisitos y trámites para la existencia de fuerza mayor como causa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajo o de la reducción de jornada.

El procedimiento se inicia mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que se estimen necesarios, con comunicación simultánea a la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrán la consideración de parte interesada en todo el procedimiento.

La autoridad laboral competente recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con carácter potestativo, y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud, se dará a ésta y a los representantes legales de los trabajadores el oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día.

La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a ésta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.

La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.

En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La resolución de la autoridad laboral que no constate la fuerza mayor podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social.

 

Además, desde la reforma laboral de 2021, el art. 47.7 ET fija disposiciones comunes a ambas modalidades de ERTE por fuerza mayor, entre ellas la posibilidad de aplicar exoneraciones en la cotización a la Seguridad Social durante la vigencia del expediente, sujetas a los requisitos regulados en la D.A. 41.ª de la LGSS y condicionadas al mantenimiento del empleo de las personas afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización del ERTE.

Cuando la empresa atraviesa una situación de crisis de carácter macroeconómico o sectorial (no una fuerza mayor puntual), puede además valorarse el acceso al Mecanismo RED, introducido por la reforma laboral (art. 47 bis ET), como alternativa o complemento al ERTE por fuerza mayor.

 

Carlos Solans

Carlos Solans

CEO

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